Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 5ª, S 21-10-2013, nº 825/2013, rec. 168/2013
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA a Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito por conducir bajo la influencia del alcohol, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de 3 meses con accesoria legal y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 1 año y un día y como autor de un delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de prisión de 6 meses con accesoria legal y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 1 año y un día.
SEGUNDO.- Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por las representación del citado condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, tras lo que se elevó la causa a la Audiencia que fue reservada en esta sección, por turno de reparto, dónde se formó Rollo.
TERCERO.-.- Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
UNICO.- NO SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
En el primer párrafo, se suprime desde."... haciéndolo..." hasta el final del párrafo y se sustituye por: "... sin que resulte acreditado que lo hiciera bajo la influencia de bebidas alcohólicas."
En el segundo párrafo se suprime: "0,65"
En el último párrafo se suprime, en la última linea desde: "... a pesar " hasta el final, y se sustituye por: " sin que resulte acreditado que fuera apercibido expresamente de las consecuencias legales de tal negativa."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PREVIO.- Alega falta de motivación de la Sentencia.
Analizada la misma, este Tribunal considera que está redactada conforme a las exigencias del art. 142 L.E.Crim EDL 1882/1 y que está motivada si bien dicha motivación no es compartida por el recurrente, lo cual es otra cosa muy distinta y que se desarrolla en los demás motivos.
PRIMERO.- - Analizamos los motivos del recurso de forma sistemàtica dado que la fundamentación se va entremezclando a lo largo de todos ellos. Comenzamos con la alegación ERROR en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia en relación al hecho de la conducción puesto que insiste en que la furgoneta estaba estacionada y ni el acusado ningún otro la conducía.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia está construído por
la jurisprudencia constitucional sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio).
Escuchada la grabación del Juicio por el Tribunal, el hecho de que el acusado conducía la furgoneta de referencia, la cual circulaba, es decir, tenía el motor en marcha y se desplazaba, cuando le dan el alto los agentes resulta acreditado por prueba directa consistente en la declaración de dos agentes de la GU quienes recuerdan que se trataba de un camión con 4 personas en la cabina y el conductor era el acusado.
SEGUNDO.- - ERROR en la valoración de la prueba con la consiguiente INFRACCION DE LEY por indebida aplicación del art. 379.2º CP EDL 1995/16398., puesto que no se acredita que el acusado se hallara bajo los efectos del alcohol.
Es Jurisprudencia reiterada que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, los motivos del recurso han de ser estimados, puesto que la fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración de la prueba expuesta en el fundamento jurídico primero es errónea, a juicio del Tribunal y, por ello llega a una conclusión equivocada.
La Juez " a quo" funda la condena del acusado en los resultados arrojados por alcoholímetro en la prueba de muestreo, no contrastados por etilómetro de precisión y en unos dudosos síntomas
En primer lugar, tiene razón el apelante en la inexistencia en autos de constancia documental del resultado de la prueba con alcoholímetro. En el juicio, la agente NUM000 declara no recordar el resultado, sólo que era " de resultado penal". El agente NUM001 dice que era 0,65. Sin embargo esta sola declaración sin corroboración de otro tipo, no es suficiente para entender por probado este hecho.
Pero es que, además y, lo más importante, es que los resultados arrojados en prueba de muestreo, con aparato alcoholímetro no hacen prueba en contra del acusado.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional - STC 111/1999 - el control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto, a la que puede atribuirse el carácter de prueba pericial siempre que se obtenga con ciertas garantías y se reproduzca en el juicio oral. En su obtención, deben respetarse los derechos y garantías señaladas en la propia normativa reguladora de su obtención y consignarse en el atestado todas las circunstancias previstas, tanto respecto del aparato como del propio sujeto a la prueba.
En el caso que nos ocupa, la Juez de instancia expresa que los ünicos resultados obtenidos, lo fueron con el aparato de muestreo, que se utiliza por los agentes " in situ" pero que fueron contrastados con etílometro de precisión debido a la negativa del acusado a desplazarse a Comisaría.
Como su propio nombre indica, el resultado obtenido con el alcoholímetro es de muestreo, por tanto meramente orientativo, de modo que si arroja un resultado positivo, determina la práctica de la prueba de detección con el etilómetro evidencial o de precisión, que es el que, cumpliendo con los requisitos de control metrológico, servirá, en su caso, como prueba para determinar el grado de impregnación alcohólica, no así el etilómetro de muestreo, que aun dando un resultado positivo, no podría en ningún caso producir efectos probatorios incriminatorios en un proceso penal, por cuanto no está sometido a los requisitos de control al que sí los está el evidencial. Tal es la conclusión a la que se llega, " a sensu contrario" con la Doctrina establecida en la Sentencia del T.S. De 22/03/2002, que establece la obligatoriedad de las pruebas de contraste, bien en sangre, bien con etilómetro de precisión, tras haber efectuado la primera prueba de muestreo con alcoholímetro, aparato que arroja resultados con bastante margen de error, siendo cuestionable el resultado obtenido con ellos. Y sin que ello deba de confundirse con los márgenes de error recogidos por la Orden ITC/3707/06, de 22 de noviembre del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, puesto que se refiere a los aparatos etilómetros y no alcoholímetros. Los resultados de estos últimos, simplemente, como ya se ha dicho, no constituyen prueba en un proceso penal, constituyendo un indicio probado.
En consecuencia, no existe prueba de cargo directa en este juicio.
Al efecto es de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamenteprobados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E EDL 1978/3879 EDL 1978/3879 cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E EDL 1978/3879 y 741 L.E.Cr EDL 1882/1 EDL Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba indirecta insuficiente para llevar a la convicción judicial de la autoría del hoy apelante de los hechos por el que ha sido condenado al NO reunir dicha prueba indiciaria todas las aludidas garantías.
Partimos de dos indicios probados:
1.- Resultado del alcoholímetro.
2.- Síntomas que presentaba el acusado, los cuales son imprecisos y, además, no están acreditados, porque la agente NUM000 dice no recordar bien y el agente NUM001, tras decir que " era evidente que iba bebido" se dedica a relatar los síntomas típicos. Pero, como ya se ha dicho, esta sección no considera prueba para acreditar ningún hecho la sola declaración de un testigo, máxime en este caso que no resulta corroborada con la constancia documental del resultado del alcoholímetro.
Pues bien, de dicho síntomas, el olor a alcohol no es determinante porque cualquier que beba un sorbo de una bebida alcohólica huele a alcohol. En cuanto al resto: rostro congestionado, hablar pastoso: ¿ Son fruto del alcohol o de los nervios y la excitación del contexto? (Téngase en cuenta que la intervención policial acabó en un altercado, donde se congregaron un gran número de personas y fueron llevados a la fuerza y a comisaría por resistencia a los agentes de la autoridad, que se habrá seguido en otro juicio independiente, a pesar de que ello supone romper la unidad de acción.
Ante la duda acerca de cuál es la causa de tales síntomas, no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. A mayor abundamiento, al ser reconocido en el Hospital, 15 minutos después, el facultativo no hace constar que se aprecie sintomatología alcohólica.
Es por ello que el motivo SE ESTIMA y ABSOLVEMOS al acusado de este delito.
TERCERO.- - ERROR en la valoración de la prueba con la consiguiente INFRACCION DE LEY por indebida aplicación del art. 383 CP EDL 1995/16398., puesto que no se acredita que le apercibieran debidamente de las consecuencias de la negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia.
Aplicada tal doctrina a los hechos enjuiciados, considera este Tribunal que un detenido y ponderado examen de las actuaciones pone de relieve un razonamiento ilógico hecho por la Juez " a quo" en relación al delito de desobediencia, por lo que dicho razonamiento será corregido y, consecuentemente, las conclusiones que se extrajeron del mismo.
El delito de desobediencia exige, por una lado, un orden expresa y directa por parte de la autoridad o de sus agentes con un apercibimiento concreto y claro de que el incumplimiento de dicha orden es constitutivo de delito. Por otro lado, se exige en el infractor, una reiterada y manifiesta oposición, una actitud de rebeldía persistente, recalcitrante y tenaz.
Pues bien, los agentes le informan de que ésta obligado a acompañarlos a dependencias pero el acusado se niega. sin embargo, ninguno de ellos declara que le apercibieran debidamente de que esa negativa constituía delito que lleva aparejada pena de prisión. Y no lo hacen porque, según ellos explican, cuando le están informando, se congrega en el lugar un número indeterminado de personas que increpan a los agentes, se produce un altercado con varios heridos y los agentes los reducen a la fuerza y los trasladan a Comisaría. Es decir, el asunto de la prueba de alcoholemia quedó desdibujado y pasó a un segundo plano, una vez que se produce este segundo altercado.
Es por ello que, al no resulta acreditado que la orden se hiciera en forma, es decir, seguida del apercibimiento, es por lo que se estima el recurso y se ABSUELVE al acusado también de este delito.
CUARTO.- - Al estimarse dichos motivos, se hace inncesario entrar a conocer del resto de los alegados.
QUINTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado en primera instancia y REVOCAR la sentencia, ABSOLVIENDO al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.- - Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio. ( art. 240 L.E.Crim. EDL 1882/1)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo frente a la Sentencia de fecha 13/12/2012, dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo penal señalado en el encabezamiento en el Procedimiento Abreviado también indicado; y, en consecuencia REVOCAMOS dicha Sentencia y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al citado Rodolfo del delito contra la seguridad vial y del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia por los que venía siendo acusado y por los que fue condenado en primera instancia y DECLARAMOS de oficio de las costas causadas en primera instancia. Declaramos, también, de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido dictada y entregada por la Magistrada Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
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