Sin embargo, a juicio de la Sala, tal argumentación no puede ser acogida en cuanto contradice lo dispuesto en el Anexo del RDLeg 8/2004 conforme al cual se ha calculado la indemnización procedente en el caso, ya que precisamente al tratar del "perjuicio estético" viene a decir que consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona, integrando una dimensión diversa del perjuicio fisiológico y se refiere tanto a su expresión estática como dinámica, a lo que añade -lo que resulta de directa aplicación al caso controvertido- que «el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética».
Por otro lado, por lo que se refiere a los daños morales complementarios, la Sala rechaza igualmente los argumentos del recurrente, ya que si bien es cierto que la Tabla III del Anexo, al referirse a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, afirma expresamente que tales indemnizaciones llevan incluidos los "daños morales", también lo es que la Tabla IV contempla la indemnización de los que llama "daños morales complementarios" para los casos más graves y, entre ellos, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, como ocurre en el caso enjuiciado al haberse alcanzado la suma de 96 puntos, por lo que la Audiencia ha realizado una adecuada aplicación del sistema al apreciar la existencia de tales "daños morales complementarios" y conceder la oportuna indemnización por ello.